USO tenía razón. La ampliación de jornada a 37.5 horas NO es de aplicación para los Ayuntamientos y demás AAPP sin previa negociación.

Desde FEP-USO, y ante la polémica generada sobre la aplicación del Real Decreto de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público a la totalidad de las Administraciones Públicas, y en concreto, sobre la obligación de aplicación del contenido del artículo 4, de la Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, elaboramos, el pasado 11 de enero, una nota informativa, en la que terminábamos concluyendo que mientras no se produjese una traslación, previa negociación, a la normativa de las diferentes CCAA y Entidades Locales, la ampliación de jornada era únicamente de aplicación para el personal integrante del sector público estatal.

Ahora, la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Política Territorial, en respuesta a una consulta electrónica que se le ha formulado, viene a darnos la razón, concluyendo que el contenido del artículo 94 de la Ley de Bases del Régimen Local (al que se agarran la FEMP y gran parte de los Ayuntamiento de nuestro país para tratar de imponer la ampliación de jornada) debe ponerse en relación con el propio EBEP (artículo 47 y 37.1.m).

El artículo 94 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que "la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada".

Por su parte el artículo 47 del EBEP establece que “las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial".

Igualmente, el artículo 37.1:1 dispone que “serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

  • m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".

El MAP concluye, a la vista de estos preceptos que la previsión del artículo 94 de la LBRL, ha quedado superada por una norma posterior de carácter básico, como es el EBEP, que viene a considerar la jornada y horario como un elemento propio de las potestades de autoorganización de las Administraciones Públicas y que además ha de ser objeto de negociación colectiva.

En consecuencia, la previsión del artículo 94 de la LBRL y, por ende, del artículo 4 del Real Decreto-Ley, tendrían efecto, sólo cuando no se hubiera negociado jornada alguna para el personal funcionario.

Por lo que respecta al personal laboral de la Administración Local, dicho artículo 94 no hace referencia alguna a su jornada, por lo que no debe entenderse aplicable al mismo.

Para este último colectivo, el artículo 51 del EBEP establece que “para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".

Igualmente, el Artículo 32 dispone textualmente que “la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación".

Por ello la Dirección General, en la consulta efectuada, concluye que de estos preceptos se deduce:

  1. Que son aplicables aquí los argumentos expuestos respecto del artículo 47 del EBEP relativos a la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas en materia de jornada.
  2. Que la negociación colectiva en el ámbito laboral se ha de realizar en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores ("La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo".)

Desde FEP-USO coincidimos plenamente con la interpretación efectuada por el MAP, e insistimos que ésta es una materia que obligatoriamente ha de negociarse, al afectar a las condiciones de trabajo, por lo que sí existen Pactos o Acuerdos previos sobre distribución de la jornada y se modifican por aplicación de la Ley y sin negociación, desde FEP-USO estudiaremos posibles impugnaciones en cada caso concreto.

1 comentario:

  1. Algo nuevo se prepara... y esta vez nos la meten...

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